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Año: 1990, Fallos: 313:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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irrazonabilidad surgicse porque el período a computar es extenso y, porende. la entidad del cargo a satisfacer elevada, tal circunstancia, cuando más. podría vincularse con una supuesta afectación del patrimonio de quien debe abonarla, Pero aún en tal aspecto, según pienso, tampoco puede sostenerse que la norma municipal. en cuanto prescribe la imposición solidaria de ingresar aportes a efectos, en definitiva, de acecder a un beneficio previsional, afecta la garantía que protege la propiedad. Por el contrario, ella se muestra en un todo de acuerdo con la directiva constitucional que implícitamente los impone (art. 14 nuevo), aun cuando, y como forma de cumplircon dichacarga, deban efecturse descuentos enlos haberes jubilatorios ver,en este último sentido, Fallos: 171:203 : 256:67 : y causaC. 503, L.XXI1 "Carbonel.

Bautista y otros c/Tnstituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampas/demanda contencioso-administrativa", sentencia del 26 de octubre de este año).

Queda, en fin, señalar que no se advierte violación alguna a la garantía que prescribe laigualdad ante laley, desde que todos losagentes municipales que intenten privilegiarse con el beneficio que otorga el artículo 7" de la Ordenanza N° 39.735. deberán indefectiblemente efectuar los aportes correspondientes al lapso a computar, es decir, quedicha norma -scgún la interpretación de los jueces -trata de manera uniforme atodos Jos que ticnen derecho a solicitar su aplicación (Fallos: 265:253 : 271:124 : 301:382 y 306:195 , entre muchos otros).

Respecto de la tacha de arbitrariedad que también sc endilga al fallo. debe destacarse que el Tribunal tiene establecido que tal doctrina es de aplicación excepcional y no puede pretenderse. por su intermedio, cl recxamen de cuestiones no federales. cuya solución es de resorte exclusivo de los magistrados de la causa, si no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentos.

Considero. en contra de lo que se sostiene enel recurso. que ninguna de tales causales se danen Ia especie, ya que la sentencia cuenta con suficientes fundamentos -de los que, vale decirlo, el apclante no se hace debido cargo como es menester- circunstancia que la coloca a resguardo de la impugnación que contra ella sc esgrime.

Opino, por todo lo expuesto. que corresponde confirmar el fallo recurrido en lo que fue materia de la alegación extraordinario en lo relativo a la tacha de arbitrariedad.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1989.- Guillermo H. López.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:212 
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