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Año: 1990, Fallos: 313:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JULIO ABASTEY y OTROS v. COMPAÑIA SWIFT ve LA PLATA S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican -como regla-el otorgamiento de la apelación extraordinaria, ello noesóbice para invalidarlo resuelto cuando a inteligencia asignada a las normas aplicables traduce un excesivo formalismo que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias.

Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Si el fallo que resolvió admitir la ejecución de honorarios reviste carácter definitivo ya que las cuestiones propuestas fueron resueltas en forma tal que no son susceptibles de ser discutidas en un juicio ordinario posterior, dado la amplitud del debate y de prueba, corresponde descalificar como acto judicial válido la decisión que declaró mal concedidoel recurso de inaplicabilidad de ley contra él, pues vedó el acceso a la instancia superior local sin una apreciación razonada de los argumentos expuestos porcl recurrente tendientes a demostrar el carácter definitivo del agravio, clausurando Ja vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea y suficiente con evidente lesión de las garantías constitucionales (2).

GUILLERMO HELFER € Huos SR.L.

IMPUESTO: Merpretación de normas impositivas.

Para configurar la cabal intención del contribuyente, se atribuye preeminencia a la situación económicareal, con prescindencia de las estmcturas jurídicas utilizadas. que pueden serinadecuadas onorespondera esa realidad económica, de modo tal que el propósitode la ley se cumpla, deacuerdo a los principios de una razonable y discreta interpretación.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
No obsta a la procedencia de la deducción establecida por el art. 111 de la ley 20.628, modificada por cl art. 28 de la ley 20.954, para las inversiones destinadas a incorporar a la producción agropecuaria tierras áridas o ancgadas, la circunstancia de que se haya pactado la amortización oel reintegro de los fondos, con actualización monctaria e interés u otra forma de retribuir tales inversiones.

1)6 de marzo.

2) Fallos: 311:1446

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:215 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-215

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