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Año: 1990, Fallos: 313:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e víctima con motivo de la privación de su libertad. Dirigió la acción contra el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, la Federal Bureau of Investigation (F.B.I.), el Ministerio del Interior de la República Argentina y/o cualquier otro responsable.

Con tales antecedentes, opino que corresponde declarar la incompetencia de ese Tribunal para conocer de este juicio ya que es reiterada doctrina de la Corte Suprema que resultan ajenas a su jurisdicción originaria las causas deducidas contra estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas, desde que éstos no revisten la calidad de aforados en los términos de los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inciso 19, del decreto-ley 1285/58 que lo reglamenta (Fallos: 297:167 : 305:1148 y 1872, entre muchos otros).

Ello ya que su competencia originaria sc encuentra taxativamente limitada. por la Carta Fundamental y en lo que aquí concierne, a embajadores. ministros públicos y cónsules extranjeros sin que pueda ser extendida ni limitada por las leyes que la reglamentan (in re E,97, LXXII, "Eduardo Salim Sad c/ Mohammed Boucetta y/o Embajada del Reino de Marruecos s/ indemnización... ". resuelta el 27 de abril de 1988, y sus citas, entre muchos otros).

No inodifica lo expuesto la circunstancia de que la acción haya sido también dirigida contra cl Estado Nacional ya que este extremo surte, a todo evento, la competencia federal de primer grado, ratione personae, más no la originaria de V.E., exclusiva para los supuestos del artículo 101 de la Constitución Nacional.

Opino. pues. que V.E. resulta incompetente para conocer. en esta instancia, del presente juicio. Buenos Aires, 27 de diciembre de 1989.- Oscar Eduardo Roger.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 1990.

Autos y Vistos: .

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

Porello. se declara que la presente demanda es ajena a la competencia originaria de esta Corte.

AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CArLos S. FAYT JorGE ANTONIO BaCcQue,

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:214 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-214

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