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Año: 1990, Fallos: 313:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Reconocer derechos no debatidos es, como principio, incompatible con el art. 18 de la Constitución Nacional,

PODER JUDICIAL. -
No compete al Poder Judicial la disposición. en forma expresa o tácita, de bicnes cuya gestión voluntaria corresponde a los restantes poderes: la adopción de una posición contraria puede implicar no sólo un menoscabo a los derechos de propiedad y defensa en juicio de las partes, sino también el principio de separación de poderes propio de nuestro sistema republicano de gobiemo.

PODER JUDICIAL. -
No incumbe a los jueces, en ejercicio regular de xu misión, sustituirse a los poderes del Estado en atribuciones que le son propias, ya que la función más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la ótbita de su jurisdicción sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes o jurisdicciones.

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

La denegación de la habilitación de la instancia contenciosoadministrativa sólo resulta admisible en aquellos supuestos en que cl incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción sea planteado por la demandada, dentro de los términos y porla vía que a tal efecto dispone cLordenamiento formal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.

Es inadmisible el recurso extraordinario que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires, 13 de marzo de 1990.Vistos los autos: "Cohen. Rafael c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ nulidad de resolución".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fs. 33/34. confirmatoria de la dictada en primera instancia (fs. 26) que rechazó de oficio la habilitación de la instancia contenciosoadministrativa, el actor dedujo el recurso extraordinario (fs. 37/39). que fue concedido a fs. 41.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-229

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