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Año: 1990, Fallos: 313:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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estrictamente patrimonial- es renunciable, la Administración pudo. en cjercicio discrecional de sus defensas, aducir temporáncamentc -0 no hacerlo en absoluto- la caducidad que consagra cl artículo 25 de la ley 19.549,cn la que podía haberse amparado conforme al criterio sentado por la mayoría en el caso "Petracca". y que "dada la actitud de la Administración. consideró que cl fallo. lejos de expresar la voluntad de aquélla en punto a un derecho funcionalmente disponible. invadió su esfera de actuación adjudicando a su silencio un alcance que no surge de norma alguna, sea de carácter administrativo o de derecho común".

7) Que lacitada doctrina es de plena aplicación en aquellos supuestos cn que -como el presente- los tribunales inferiores deniegan de oficio la habilitación de la instancia judicial.

87) Qucelloesasftoda vez que la defensa adoptada de oficio por los jueces de la causa que el acto se encontraba consentido y que en consecuencia la interposición de una denuncia de ilegitimidad no resultaba apta para reabrir plazos fenecidos y posibilitar así su revisión judicial- era susceptible de renuncia por parte de la demandada. La actitud del tribunal ha implicado. en consecuencia. suplir en el sub evamíne la actividad de las partes. con grave desmedro de la garantía de defensa no sólo del actor, sino también de la demandada, Cabe advertir en este aspecto -y sin que éllo implique emitir juicio sobre los efectos de la denuncia de ilegitimidad citada al no haber sido opuesta su ineficacia como defensa por el Estado dado el estado procesal de la causa- que, por el contrario, tanto el Instituto Nacional de Cinematografía como el Ministerio de Educación y Justicia no consideraron expresamente. para el rechazo de la petición del actor, que se encontraban excedidas razonables pautas temporales que pudieran dar a entender que medió abahdono voluntario del derecho del actor (art. L.inc. e). ap. 6°.de taley 19.549).

Lo expuesto permite presumir -razonablemente- que existía la posibilidad de que el Estado hubicra optado por renunciar a oponer la citada defensa, introducida de oficio por los magistrados actuantes.

9) Que lacitada concepción se vereforzada con especial énfasis en supuestos -como el sub examine- en que el demandado es el Estado Nacional o uno de sus entes descentralizados. toda vez que no compete al Poder Judicial, la disposición, en forma expresa o tácita. de bicnes cuya gestión voluntaria corresponde a los restantes poderes:

la adopción de una posición contraria puede implicar no sólo un menoscabo 4 los derechos de propicdad y defensa en juicio de las partes. sino también al principio de separación de poderes, propio de nuestro sistema republicano de gobiemo. Debe recordarse. al respecto. "que no incumbe a los jueces: en ejercicio regular de su misión, substituirsc alos poderes del Estadoenatribuciones que le son propias. ya que la función más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las facultades que incumben aotros podereso jurisdicciones Fallos: 272:231 )" (C. 302.XXI. "Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ N.C.R.

Argentina S.A.LC". citado).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:231 
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