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Año: 1990, Fallos: 313:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10) Que. a la luz de esta doctrina. la denegación de la habilitación de la instancia sólo resulta admisible en aquellos supuestos en que cl incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción sca planteada por la demandada, dentro de los términos y por la vía que a tal efecto dispone el ordenamiento formal, 11) Que, en.tales condiciones, resulta improcedente pronunciarse respecto de los argumentos esbozados para declarar no habilitada la instancia. De asumir este Tribunal una actitud contraria incurrirín en un crror similar al cometido en el sub examine por los jueces de la causa.

Por cllo, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin cfecto la sentencia.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIN - Augusto CÉSAR BELLUSCIO CArLos $. FAYr - JorGE ANTONIO BACQUE (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUE
Considerando:

Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. .

Por ello. se declara inadmisible él recurso interpuesto a fs. 37/39, JorGE Antonio BACQuí,

ANGELICA CAÑETE .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias.

Procedencia del recurso. Varias.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró aplicable al caso la jurisprudencia que ttablecía que, sila vida marital de hecho es causal de extinción del beneficio yaaconlado, estambién obstáculo para obtenerlo. siendo que la norma que castigaha con la pérdida de la pensión a los beneficiarios que hicieran vida marital de hecho se encontraba derogada al tiempo de ser dictada.


JUBILACION Y PENSION.
Los jueces deben actuar con suma cautcia para llegar al desconocimiento de los beneficios de la seguridad social.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:232 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-232

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