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Año: 1990, Fallos: 313:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que para asf resolver el a quo consideró que el actor dejó vencer los plazos para impugnar en sede administrativa la resolución 1.N.C. N° 727 cuya nulidad persigue, razón por la cual debe reputárscla consentida, Desde esa óptica expresó, además, que la interposición de una denuncia de ilegitimidad -rechazada por el ente administrativoy el posterior recurso de alzada no resultan eficaces para reabrir plazos fenecidos y posibilitar así su revisión judicial.

3") Que contra esa decisión se agravia la recurrente. Destaca, entre otras consideraciones. que la sentenciadictada porclaquo lesiona sus garantíasconstitucionales de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), publicación de ideas por la prensa sin censura previa. trabajar y ejercer industria lícita (art. 14). c igualdad ante la ley (art. 16). Invoca en su favor -aunque mediante denominación crrónea- el principio in dubio pro actione.

4°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su examen entainstancia del art. 14 de la ley 48. toda vez que. más allá de a aparente índole Procesal de la cuestión a revolver, median causas graves que inciden en menoscabo de una de las garantías contitucionales invocadas, 5 Que. según conocida jurisprudencia de esta Corte, el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la cansa es incompatible con las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 284:1 15). pues el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 283:213 : F. 12 XX11, "Franco. Cantalicio c/Provincia del Chaco $/ demanda contenciosoadministrativa", del 26 de abril de 1988: B. 706 XXI. "Brea, Roberto Jesús c/ Administración Nacional de Aduanas", del 14 de junio de 1988).

6) Que en la causa C.302.XXI "Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ N.C.R.

Argentina S.A.LC.". del 15 de diciembre de 1987 el Tribunal se remitió al dictamen del Procurador Fiscal, quien afirmó que "si bien la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella entienden (Fallos: 270:162 : 271:402 : 276:111 y muchos otros). tal principio reconoce excepción cuando lo decidido. con mengua de la defensa en juicio, signifique un apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo, incorporando temas no introducidos por las partes en el plcito... Ello. porque reconocer derechos no debatidos, es, como principio. incompatible con el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 237:328 ; 239:442 : 267:419 ; 284:47 y 115: causa "Bromaq S.A. c/ Robles. Roberto Raúl". B.567.XIX. sentencia del 30 de agosto de 1984).

Dicho funcionario expresó, además, en la citada ocasión, que "cl a quo no estaba habilitado para introducir, como lo hizo. de oficio, el tema de la caducidad de la impugnación que cfectuó la accionada", que "si el derecho de fondo que sc esgrime

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:230 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-230

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