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Año: 1990, Fallos: 313:407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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313 407 establecer si mantenían aquella condición. Es que en todo acuerdo simulatorio se insinúa una finalidad de ocultar la realidad, sea la verdadera naturaleza del negocio, sea su inexistencia; si esa finalidad es inocente, la simulación es lícita; mas si tiende aviolar la ley o perjudicar a terceros, esilícita (arts. 957 y 958,in fine, Código Civil).

Y entonces, necesariamente debió el a quo examinar la capacidad neutralizante de cesos contraindicios y, al no hacerlo. aparecen insuficientes las razones esgrimidas en el pronunciamiento para sustentar la existencia de una finalidad tendiente a trasgredir o eludir disposiciones que no existían al momento cn el que se otorgó el acto jurídico que se pretende simulado. Ello es así porque, en tales condiciones, ni la amistad entre las partes, ni su pertenencia a la misma comunidad religiosa, ni la abstención del acreedor -fundada en esa misma relación- de ejecutar la deuda por un saldo de interés - ya que el capital lo recibió en bonos y parte de los intereses habían sido amortizados-, aparecen susceptibles, por sí solos, de apoyarun juicioconcluyente acerca de una concertación ilícita, Otro tanto puede decirse de los restantes elementos de cargo que enunció el a quo y que aparecen rebatidos con acierto cn el recurso. .

17) Que las omisiones señaladas, configuran un defecto en la consideración de aspectos decisivos para la solución de la causa que autoriza a descalificar la sentencia recurrida. toda vez que, conforme a reiterada doctrina de esta Corte, no pueden los jueces prescindir del examen de cuestiones oportunamente propuestas ni de apreciar extremos probatorios, en tanto fueren conducentes y susceptibles de incidir en una diversa solución final del pleito (confr. Fallos: 307:724 , considerando 8? y sus citas, entre otros).

Porello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada.

AuGusTo CÉsar BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT JorGE ANTONIO BACQUÉ, y
DAVID DOMINGO CAVANNA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

Las sentencias de la Corte deben limitarse a los agravios que se expresan en el escrito de interposición del recurso extraordinario, no pudiendo considerarse los plantcos efectuados sólo en oportunidad del recurso de queja deducido por denegatoria de aquél (1).

1) 3'de abril. Fallos: 274:139 : 278:187 ; 302:346 , 306:2166 . .

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:407 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-407

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