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Año: 1990, Fallos: 313:571 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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319 5 1) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Cortc de Justicia de la Provincia de Mendoza que al desestimar formalmente los recursos locales de inconstitucionalidad. casación y revisión, dejó firme la sentencia de la alzada que había hecho lugara la excepción de inhabilidad de título opuesta por los demandados y desestimado la ejecución promovida. el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

2) Que si bien cs cierto que. como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos locales deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican cl otorgamiento de la apclación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a esc principio cuando lo decidido conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónca o suficiente. lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagradacnel art. 18 de la Constitución Nacional (causas: B.239.XXII., "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Hueste S.A." y M.30-XXII "Marozzi. Juan César s/ quiebra -incidente de actuación de Síndico", falladas el 30 de marzo y el 19 de septiembre de 1989, respectivamente, entre otras).

3) Que tal situación se ha configurado en la especie, dado que al desestimar el 2 quo los recursos extraordinarios locales sobre la base de que lo decidido no constituía una sentencia definitiva, en los términos de los arts. 151 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de Mendoza, no se ha hecho cargo del reparo formulado por el interesado en punto a que la sentencia recurrida cra el resultado de la decisión de cuestiones de fondo y cn la que se había abordado el estudio de la causa misma de la obligación. en la medida de que no sc valoró en forma adecuada el alcance del examen realizado por la cámara respecto de las prucbas producidas y su incidencia decisiva en un proceso ulterior.

4) Que. por ser ello así, el fallo impugnado no traduce una apreciación crítica de los elementos conducentes para el cxamen de la procedencia formal de los remedios locales deducidos, con grave lesión al derecho de defensa del recurrente, por lo que cabe descalificarse como acto judicial válido.

5) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el particular. corresponde que el tema sea examinado por el a quo. desde el momento en que su falta de consideración pone de manificsto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, Icy 48): circunstancia que hace procedente el remedio federal.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

CARLos S. FAYr.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:571 
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