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Año: 1990, Fallos: 313:565 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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caja otorgante del beneficio es la de autónomos resulta tácita, pues no hay razón valedera para excluir de tal régimen a quienes en lugar de trabajar en relación de dependencia lo hubieran hecho en forma autónoma".

Por otra parte teniendo en cuenta que'el artículo 20 reza, "...si el haber jubilatorio fuera inferior al de retiro, continuará percibiendo del Poder Judicial...

la diferencia", y agrega posteriormente que, "...igual derecho tiene el magistrado ofuncionario que al tiempo de cesar en su cargo le corresponde jubilación ordinaria de acuerdo al régimen de la ley 18.037, cuyo monto no alcance al haber de retiro", eraclaro, sostuvieron, que no podía omitirse considerarlo, dado que la situación del titular era análoga a la que contempla la norma. .

Por ello, dijeron para finalizar, y sin perjuicio de que se le aboné la aludida diferencia —que, por lo demás, le fuereconocida— debía confirmarse laresolución administrativa (v. fs. 152/153 vta. del principal, foliatura a citar en adelante).

Contra lo así resuelto interpuso el interesado —por medio del apoderado— recurso extraordinario a fs. 160/168 el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 174, circunstancia que motivó la presente queja.

En dicho escritorecursivo, y a manera de prólogo, expresa que su representado sc halla comprendido en las prescripciones del artículo 16 —con las implicancias que se derivan del 17— de la ley 18.464 (t.o. 1983) pues, no sólo cumplía con los requisitos que impone sino que, cualquiera que fuese la duda que surgiera sobre el punto, ella quedaría despejada a tenor de las pautas que, expusieron los redactores de la norma, que privilegian su postura. Agrega, luego, que los argumentos emitidos para denegar la petición carecen de fuerza convincente, ya que si bien es cierto que cuando tuvo que abandonar el cargo de magistrado no cumplía con los requisitos para obtener jubilación ordinaria, también lo que si se le hubiera concedido en ese momento el retiro, en razón de lo establecido por el artículo 17 de la ley en juego, cubriría actualmente las mentadas exigencias.

Comienza entonces, según dice, la crítica de los fundamentos del fallo, y sobre la base de iguales argumentos a los que expuso para demostrar el derecho de su representado a la jubilación ordinaria confuta las afirmaciones del sentenciante referidas a que no obstaba, a efectos de la aplicación del artículo 20, el hecho que mencione a los magistrados retirados, como igualmente se queja que los jueces, esgrimiendo el contenido de una Resolución de la Subsecretaría de Administración dependiente del Tribunal de V.E., determinasen que la segunda parte de dicho artículo alcanzaba alos jubilados bajo el régimen de trabajadores autónomos, pues indica que la vigencia de lo que expresamente dice el artículo 16 de la ley "...no

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:565 
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