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Año: 1990, Fallos: 313:567 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y acredite 30 de servicios, y tal postura de los jueces. sc ve avalada, además, por los términos de la Nota al Poder Ejecutivo acompañando cl proyecto de la ley 22.940 que instituyó el sistema. de donde surge que "...la situación de retiro se prolonga hasta que se reúnen los requisitos jubilatorios". Es decir, en definitiva, que el beneficio se deficre a aquellos magistrados o funcionarios que hayan cesado en sus cargos —por causas ajenas a su voluntad— y no estén en condiciones de accederala jubilación ordinaria. sea enel régimen de esta ley, sea cn las que regulan los llamados sistemas ordinarios, circunstancia de la que no puede hacer gala el peticionario que. al momento de su cesación, cumplía sobradamente con las exigencias impuestas por la ley 18.038 (Lo. 1980).

Lo dicho priva de eficacia, según creo. a las impugnaciones de aquél, tanto las quetienden a probar que la norma no le era aplicable. dado que viene impuesta para los integrantes del Poder Judicial de la Nación que cumplen los referidos requisitos de edad y servicio estando en cl goce del retiro, cuando las dirigidas a controvertir la afirmación de los jueces respecto a que también alcanza a aquéllos para quienes resulta olorgante la caja que ampara a los trabajadores autónomos, máxime cuando esta última sc funda cn el contenido de una Resolución que considero resulta adecuada y plenamente razonabic.

Por lo demás, el mentado razonamiento respecto de la no aplicación del régimen de retiros, pone de resalto que la contradicción que el interesado le imputa al fallo carece de sustento, ya que si no puede —como vimos— acceder a la jubilación ordinaria según los términos de la ley 18.464 (1.0. 1983). pero sí puede hacerlo en los de otro régimen, resulta lógico que llegado el caso se privilegie con el cobro de las diferencias de las que hace mérito el ya tantas veces mencionado artículo 20, pues el monto a considerar como el de retiro —según su edad y años de servicios al momento de cesar— resulta cl que como límite fija cl artículo 17.

Resta, para finalizar, tener presente el criterio señalado por la Corte conforme con el cual, la correcta inteligencia que cabe asignar a las normas que consagran beneficios especiales. no se avicne con las reglas amplias de interpretación respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas (Fallos: 301:1173 ; 307:2461 , entre muchos otros).

Por lo expuesto. y dado que. según pienso, no cambia la suerte del pedimento de autos la circunstancia que quien lo esgrime haya ejercitado la opción del artículo 25 de la ley 18.464 —L.o. 1983—. opino que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 12 de diciembre de 1989. Guillermo Horacio López.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:567 
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