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Año: 1990, Fallos: 313:568 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Daniel Mario González Videlaen lacausa González Videla, Daniel Mario s/jubilación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social que, a su vez, había mantenido la decisión de la Caja respectiva que concedió al titular la jubilación ordinaria en los términos de la ley 18.038 —t.o. 1980— y reconoció el derecho a que se le abonaran las diferencias previstas por el art. 20 in fine de la ley 18.464 —t.o. 1983—.

2") Que, contra ese pronunciamiento, el jubilado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta presentación directa, en el que expresa agravios que suscitan cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que versan sobre la inteligencia que cabe asignar a las normas que establecen el régimen de jubilaciones para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y la decisión ha sido adversa al otorgamiento del beneficio requerido (Fallos: 305:760 ; 306:211 ; 307:574 ; 308:1775 ).

3) Quel solicitante del retiro que se discute computa 44 años, 2 meses y 8 días de servicios autónomos y 6 años, 5 meses y 3 días como juez nacional, contando ala fecha enque fue separado de su cargo 74 años deedad, circunstancia queimpide que su caso sea encuadrado en lo que disponen los arts. 16 y 17 de la ley de fondo, según pretende, 49) Que ello es asf pues el art. 20 de ese cuerpo legal establece expresamente que el derecho al haber de retiro cesará cuando el magistrado o el funcionario cumpla 60 años de edad y 30 de servicio, momento a partir del cual podrá acceder ala jubilación ordinaria de acuerdo con el régimen general. Parece claro, frente a este texto, que con el régimen de retiro el legislador quiso proteger la situación de aquéllos que, debiendo cesar en sus cargos por causas ajenas a su voluntad, no se encontraron en condiciones de recibir ningún beneficio, ya sea en el sistema especial ni en los regímenes generales.

5) Que no es tal la situación del apelante, que ya ha accedido a la jubilación ordinaria, con una prestación mejorada en su monto según lo establecido por el art.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:568 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-568

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