Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1990, Fallos: 313:566 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

puede subordinarse a lo que pueda desprenderse de una norma extraña y que sólo sc considera aplicable por analogía". Continúa, resaltando una circunstancia que, asu juicio, demuestra locontradictorio del contenido del fallocual es que los jueces le reconozcan, si cl haber autónomo fuese inferior su derecho a cobrar las diferencias respecto del importe del retiro. pero a la vez le nieguen enfáticamente ese último beneficio. hecho que implica en la práctica —dice— la imposibilidad de determinar dicha desproporción.

Es que, persiste en explicar, del régimen instituido por los ya tantas veces mencionados artículos 16 y 17, no surgen como condiciones, ni el límite de edad a que hacen referencia los jueces, ni tope alguno a la posibilidad de computar servicios mediante el sistema de reciprocidad, y dado que el peticionario ejerció la opción del artículo 25 de la ley, es decir, se pronunció por la aplicabilidad de dicho régimen, aún cuando al momento de cesar rigicse otro, no tienc que admitir una Jubilación como trabajador autónomo, en desmedro del mejor derecho que le corresponde en virtud de aquellos artículos ya que, en la colisión entre éstos —de carácter específico— y el similar 20 —de naturaleza general— deben prevalecer los primeros máxime.cuando cl último no prevéc la situación planteada en auios. Señala, para concluir, que la solución dispuesta por los jueces resulta vulneratoria, además, del principio sentado por V.E. respecto a cómo deben interpretarse las normas sobre la materia circunstancia que coadyuva para que deba admitirse que en el caso se han conculcado las garantías de los artículos 14 nuevo, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional.

Cabe, ante todo, decir que discrepo con el auto de fs. 174 ya que, a mi juicio.

el recurso debió concederse, por lo menos en cuanto el apclante controvirtió la interpretación de normas que V.E. considera comode carácter federal (Fallos: 304:1445 ; causas S 90. L. XX "Jauregui, Olga Esther s/jubilación" y G. 277, L. XXI Gitard, Roberto H. s/pensión", sentencias del 2 de abril de 1987 y 15 de septiembre del corriente, respectivamente) como violatorias de diversas garantías constitucionales, y la decisión ha sido contraria al derecho que fundó en estas últimas.

En cuanto al fondo del asunto. estimo correcta la solución a la que arriba el sentenciante, puescomparto su posición respecto a que el contenido del artículo 20, de la ley 18.464 (1.0. 1983) se cleva como una valla infranqueable para el pedimento impetrado por cl titular de autos.

Ello es así, ya que en forma clara y rotunda el texto de la norma expresa que el derecho al haber de retiro "...cesará" cuando el retirado cumpla 60 años de edad

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:566 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-566

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 1 en el número: 566 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com