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Año: 1990, Fallos: 313:856 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HILARIO REBAUD!I BASAVILBASO'
AVOCACION.
Las resoluciones que recaen en cuestiones relativas a la contribución del mejor servicio de la justicia son privativas de las Cámaras de apelaciones y no revisables, en principio, por la vía de laavocación. salvo supuestos demanifiesta extralimitación ocuando median circunstancias que hacen conveniente la intervención de la Corte por razones de superintendencia general 41

AVOCACION. . .
No precede hacer lugar a la avocación solicitada, xi la Cámara, al expresar que la sanción disciplinaria aplicada por un juez a un abogado "... fue producto de la imemperancia, de subjetividades y conjeturas de ambas partes", se limitó, en cl contexto de la causa, a fundar la revocación de la sanción impuesta por el juez al abogado, hecho que no permite vislumbrar una lesión concreta a su investidura.


MARIA CRISTINA BRAVO DE ORDOÑEZ POSSE
SUPERINTENDENCIA.
La previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes, a los efectos de su nombramiento o promoción en cada fuero, constiluye materia de superintendencia directa de las Cámaras, pero en vinud de lo dispuesto porel an. 104 del RJ1.. deben adecuar las normas que dicten a las disposiciones generales emanadas de la Corte (concorde arts. 102 de la ley 1893 y 22 de la ley 4055).

AVYOCACION.
Las cuestiones que se generen por aplicación de las facultades de las Cámaras en materia de nombramiento e promoción no pueden revense, en principio. por vía de avocación. salvo Jos supuestos de manifiesta extralimitación o arbitrariedad.

CORTE SUPREMA.
Corresponde aia Corte Suprema preservarla: omservanciade sus disposiciones reglamentarias; de ahí que proceda su intervención cuando media un apartamiento de aquellas (art. 11 de la ley 4055).

1) 4 de septiembre, Fallos: 300:457 : 303:413 y 1110; 304:1231 . . '

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:856 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-856

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