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Año: 1990, Fallos: 313:853 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A partir de ese criterio, pienso que el tope indemnizatorio que el legislador había establecido por cada año de antiguedad o fracción mayor de tres meses no puede, por sí mismo, considerarse irrazonable como concreción legislativa del mandato constitucional relativo a aquella tutela.

Ello es así. en primer lugar, porque tal como lo señala en su voto el Dr.

Guibourg. mediante afirmación que no ha sido rebatida por el recurrente, el módulo del resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico al salario. Y, en segundo término, porque en todo caso la irrazonabilidad que pueda predicarse de la reparación será resultado de la inequidad de clla. derivada del importe del salario mínimo vital que quepa tener en cuenta. y que la torne manifiestamente insuficiente como adecuada protección contra la segregación incausada del trabajador.

Tal circunstancia conduce. necesariamente, al examen de la segunda cuestión planteada. sin dejar de señalar que la impugnación constitucional aparecc genéricamente formulada respecto del "sistema legal c implementación jurídica del salario mínimo vital". aunque no se ha objetado la validez de la ley 21.307 vigente en la época del distracto que autorizaba al Poder Ejecutivo Nacional a fijar aquel salario. Y, al mismo tiempo. que un correcto encuadre del tema obligaba a cuestionar, concretamente. el decreto 488/85 y la resolución 474/85 del Ministerio de Trabajo, dictado en consecuencia, mediante los cuales sc había determinado el importe de dicho salario a aquel momento.

Sin embargo. aunque se dejen de lado tales óbices. igualmente entiendo que los agravios del apelante no deben recibir acogida.

No me parece ocioso puntualizar que. en casos como el presente. el examen de la constitucionalidad del salario mínimo vital debe llevarse a cabo atendiendo a la función que desempeña. Esto es, no estrictamente a la luz del artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo, reglamentario del artículo 14 nuevo de la Constitución cn este aspecto. sino teniendo en cuenta, principalmente, que aquí opera como uno de los elementos de cálculo de la indemnización por el despido arbitrario. Tal circunstancia, atenúa —a mi ver— la importancia de su cotejo con el incremento del costo de vida. porque desde csta perspectiva no aparece directamente relacionado con la subsistencia del dependiente. sin dejar de poner de relieve que. al modificarse cn 1976 la Ley de Contrato de Trabajo por medio de la 21.297. se derogó el artículo 129 del texto original que establecía un nexo cntre aquel costo y el salario mínimo vital.

Desdeesta faceta. entonces, vale rciterar que la validez del salario mínimo vital

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:853 
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