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Año: 1990, Fallos: 313:944 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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944 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 en competencia conta sociedad. ha soslayado que los demandados no sc limitaron a comunicar sus renuncias al comprador exclusivo de ls actora, sino que le ofrecieron sus servicios personales cuando las renuncias aún no habían sido aceptadas y, además. la decisión sobre el tema fue fundada en pautas de excesiva latitud.

NORMA ESTER CABRAL v. RAUL BENITEZ y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. .

El agravio referente ala "incapacidad sobreviniente" remite alexamen de cuestiones de hecho, 1 prueba y derecho común. materia ajena, como regla y por su naturaleza. al remedio federal.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

No puede imputarse desatención o agravamiento del daño a quien. sobreponiéndose al sufrimiento provocadoporas lesiones causadas porelaccidente, debió asumir prematuramente sus Jabures para cubrir sus reguerimientos vitales mínimos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Sentencias arbitrarias.

Procedencia del recurso, Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejarsin efecto la sentencia, si la suma fijada en conceptode dañomoral no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño. habiéndose establecido su cuantía en ténninos que sólo satisfacen en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación y desvirtúan el principio de reparación imegral.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cabral, Norma Esther c/Benítez, Raúl y otros". para decidir sobre su procedencia.

Considerando: .

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial que. al modificar en forma parcial el de primera instancia. redujo el monto de la condena y rechazó el rubro - .

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:944 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-944

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