Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:1079 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

314 cuestiones de competencia entre jueces de distinta jurisdicción (v. sentencias del 31 de julio de 1990, Comp. 193, L.XXIII, "Bailón, Mario Nicolás c/ Vernocchi de Bailón, Claudia Mónica s/ divorcio", y del 14 de agosto de 1990, Comp. 144, L.XXIII, "Dr. Bartolomé de Brignardello, Juez de Primera Instancia Civil - Comercial a cargo del Juzgado N° 1 Dpto. Judicial de Junín Prov. de Bs.As., Secretaría única, en autos: "Elección S.R.L. c/ Godoy, Juana Felipa s/ inhibitoria" s/ diligencia", que remite al dictamen de esta Procuración General y precedentes allí citados).

Por ello soy de opinión, que corresponde dirimir la contienda planteada declarando la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Salta para seguir entendiendo en los autos principales, los que le serán remitidos. Buenos Aires, 16 de noviembre de 1990. Oscar Eduardo Roger.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de septiembre de 1991.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que en la causa sub examine se ha suscitado un conflicto de competencia, entre el señor Juez de Apremios de la Municipalidad de Salta y el señor Juez Federal de Primera Instancia de dicha ciudad, por lo que, de conformidad con el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58, le corresponde a esta Corte intervenir para su solución.

2) Que el Tribunal ha decidido que cuando lo medular de la disputa remita, directa c inmediatamente, a desentrañar la inteligencia de una norma de la Constitución Nacional -en el caso el art. 67, inc. 27- cuyo sentido y alcance resulta esencial para la solución del litigio, esta circunstancia determina la competencia federal de primer grado en razón de la materia Competencia N° 645.XXII. "Municipalidad Gral. Mosconi c/ Y.P.F. s/ cobro tasas actividades variás A/88", y sus citas, fallada el 26 de octubre de 1989). 3") Que, por otro lado, la competencia federal por razón de la materia es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1079 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1079

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 157 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com