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Año: 1991, Fallos: 314:1077 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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N JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.

Laaplicación de la competencia federal porrazón de la materia debe ser sostenida aun deoficio cuando sea alterada voluntaria o inconsistentemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso. .

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitoria; planteamiento y trámite.

Si bien la circunstancia de que la inhibitoria ante el juez federal de Salta se inició después de dictada la sentencia por el juez local, la que fue notificada y consentida por la empresa estatal, esta actividad negligente de YPF no puede irrogar un perjuicio al Estado frente a la improrrogabilidad de la competencia federal rationae materiae.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—l— Afojas 33del expediente N°667/90 caratulado "Cuestión de competencia p/vía inhibitoria en los autos: Municipalidad de la Ciudad de Salta c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales -cobro de australes", el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Salta, hizo lugar a la inhibitoria planteada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales y declaró su competencia para entender en la ejecución por cobro de actividades varias, sustanciada ante el Juez de Apremios de la Municipalidad de Salta.

Asimismo, teniendo en cuenta que dicho trámite continuó con la traba de un embargo preventivo en la que intervino el señor Juez Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Salta ofició a dicho magistrado acfectos que, a su vez, se inhibiera de seguir entendiendo en el cumplimiento de esas medidas, a cuyo fin ellas debían -según dispuso- ser levantadas (v.

fs. 33 y vía.). .

Este último, por su parte, resaltó que su intervención en cl asunto obedeció exclusivamente a la orden impartida por el ya enunciado juez de apremios, razón por la cual dio por concluido su actuar y dispuso la devolución de las diligencias cumplidas al Señor Juez de Apremios de la

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1077 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1077

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