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Año: 1991, Fallos: 314:120 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de tal circunstancia. Surge de sus propias manifestaciones que tuvo conocimiento de la ley (conf. fs. 35/36 y 37 del sumario administrativo), por :

loque nose advierte enrelacióna él que el carácter secreto que la norma tenía para el público en general, haya podido, por sí, afectar sus derechos constitucionales.

6) Que en cuanto a la imposibilidad en que se vio el recurrente de designar un defensor de su confianza, ella no afecta su derecho de defensa, asegurado por el art. 18 de la Constitución Nacional, en tanto tal limitación alcanza sólo a la etapa del procedimiento a cumplir en sede administrativa, cuyas conclusiones serán revisables judicialmente. En esta oportunidad, como observa el a quo, el recurrente tendrá ocasión de designar defensor sin las trabas por las que se agravia. De este modo la cláusula constitucional .

invocada no guarda con la materia del sub lite la relación directa e inmediata i que exige el art. 15 de la ley 48. En las consideraciones señaladas las normas referidas de la ley 23.054, tampoco guardan tal relación con lo que fue tema de la causa.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Acumúlese la queja al principal. Notifíquese y devuélvanse.


RICARDO LEVENE (1) — CARLOs S. FAYr — Roporro C. BARRA.
MARCELO RICARDO VALOTTA

SUPERINTENDENCIA.
La prohibición a magistrados y funcionarios judiciales de afiliarse a partidos o agrupaciones políticas y de actuar en política halla fundamento en la necesidad de sustraer a la justicia —como Poder al que secundan todos sus agentes y en cuyos estrados pueden vincularse cuestiones que de una u otra manera se vinculen conla — política — de cualquier suspicacia respecto de su imparcialidad, que es condición primaria de su función trascendental.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:120 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-120

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