JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
N Los magistrados jubilados o retirados no se hallan comprendidos en la prohibición de . afiliación a partidos o agrupaciones políticas y de actuación en política, por la desvinculación con el ejercicio efectivo de la magistratura que el retiro apareja.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
N U Buenos Aires, 5 de marzo de 1991.
Visto el expediente de Superintendencia Judicial n? 3041/90, caratulado:
"Valotta, Marcelo Ricardo (Ex—magistrado) s/ pedido de autorización", y 1 Considerando: .
1) Que el art. 9 del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 21.341) dispone 1 que la magistratura judicial es incompatible con toda actividad política; consecuentemente el art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional (texto ac.12-4-72, Fallos: 282:221 ) prohíbe a magistrados, funcionarios y empleados la afiliacióna partidos o agrupaciones políticas" y "la actuación en política". .
Con posterioridad, la acordada 31/84 modificó el art. 10 del R.I.N. y .
estableció que esta prohibición no rige para los empleados.
2) Que la norma halla fundamento en la necesidad de "sustraer a la justicia —como Poderal que secundan todos sus agentes y en cuyos estrados pueden ventilarse cuestiones que de una u otra manera se vinculen con la política— de cualquier suspicacia respecto de su imparcialidad, que es condición primaria de su función trascendental" (confr. doctrina Fallos:
282:436 ).
3) Que por acordada 24-12-62 (F: 254:383 ) se había agregado al R.J.N.:
el artículo 9 bis. Este preceptúa que hasta tanto se produzca la aceptación de larenuncia, "los magistrados estarán sujetos alas disposicionesconcernientes-—ala función judicial y, en particular, a las que serefierena laincompatibilidad contoda actividad política y al desempeño de cargos dependientes de uno de N los poderes políticos".
4") Que de lo expuesto resulta que los magistrados jubilados o retirados no se hallan comprendidos en la prohibición, por la desvinculación con el ejercicio efectivo de la magistratura que el retiro apareja.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:121
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