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Año: 1991, Fallos: 314:1272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gravedad institucional que la Corte otorga a aquel caso, y porque guardan una notoria similitud conlas presentes actuaciones: "Huelga ponerde relieve la difusión y notoriedad que ha alcanzado este proceso: la prensa ha sido conmovida por las características de los hechos investigados y la extensión y ramificación que se les atribuye. Con razón o sin ella, esta causa y las que le son conexas han llegado a ponera prueba, ante los ojos del país, la eficacia y la objetividad de nuestra administración de justicia, sin que se establezcan distinciones de fuero o de jurisdicción, que, por lo general, escapan a la comprensión del lego. Por tal motivo, es indispensable que no subsista la menor duda de que tanto la acusación como la defensa han contado y contarán con las más amplias garantías para hacer valer sus respectivas pretensiones. Cualquier limitación infundada al ejercicio de esos derechos, cobra eneste caso grave trascendencia institucional, porque puede traducirse en menoscabo de la confianza que el pueblo deposita en el Poder Judicial...

La decisión de fs. 19 tiene, a mi juicio, la trascendencia a que acabo de referime. En efecto, ella deniega la celebración de un acto procesal expresamente establecido porel art. 37 del Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Bs.As.: es decir, un juicio oral y sumario para conocer de la causa de recusación (Fallos: 257:132 ).

75) Que esta Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que fue decisión del legislador, plasmada en la ley 48, que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local. Dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, cabe concluir en que las decisiones que son aptas para ser resueltas por esta Corte Nacional, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia (D.309.XXI "Di Mascio, Juan R.

interpone recurso de revisión en expte. N" 40.779", y sus citas, del 1 de diciembre de 1988). Este principio admite excepciones fundadas en la doctrina de la gravedad institucional, aun cuando dichas excepciones al requisito del tribunal superior de la causa como recaudo de admisibilidad del recurso extraordinario, no pueden ser sino de alcance sumamente restringido y de marcada excepcionalidad: sólo proceden en causas de la competencia federal -concepto distinto al de cuestión federal en sentido lato- en las que se hallen en juego cuestiones de intensa gravedad institucional, donde se advierta suficientemente que el remedio federal intentado constituye el único medio

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1272 
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