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Año: 1991, Fallos: 314:1267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que por lo dicho hasta aquí, no se cohonesta con una cuidadosa interpretación constitucional el pretender otorgarle validez a una norma de factosinratificaciónexpresa por parte del Poder Legislativo en contradicción evidente con el art. 18 de nuestra Constitución.

A más de ello, cabe agregar que en estos supuestos, la ratificación de la norma de facto oficia de sanción en el razonamiento sustentado, por lo que sin ella se estaría juzgando con base en unacto legitimado en forma exclusiva por la detentación del poder.

8) Que por lo tanto, no es necesario descender al campo de lo infraconstitucional en pos de buscar la interpretación que le es dable otorgara las leyes 20.509 y 23.077. Exégesis que en el caso no aportaría clementos suplementarios para la solución del sub lite.

9 Que por último, lo afirmado no deja desguarnecidos valores como los que pretende amparar la norma tachada de inconstitucional, toda vez que ha sido descalificado por suorigen. Las previsiones hechas porellegisladorcon anterioridad al dictado de la norma declarada inconstitucional, recobran por tanto efectividad en su aplicación a esta causa.

Esto es especialmente así cuando,por otra parte, como ocurre en el caso, no se desatiende el principio básico del derecho penal en lo que hace a la virtualidad de la ley penal más benigna.

Porello, se revoca la decisión recurrida. Notifíquese y vuelva al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

CARrLos S. FAYT.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1267 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1267

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