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Año: 1991, Fallos: 314:1465 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Instituto Nacional de Acción Mutual, que se expidió respecto de la cuestión planteada en autos (fs. 223/226).

4) Que, cumplidas otras diligencias procesales, dicha Cámara dictó sentencia, revocando la resolución apelada. Para así decidir, expresó que la entidad mutual ya había sido supervisada por una dependencia del Poder Ejecutivo, por lo que no cabía que fuera sometida a una doble supervisión, de modo que le impedía -en definitiva- realizar una actividad comercial para cuyo ejercicio había sido habilitada. Exhortó además a los organismos administrativos, a someter a su superior común la controversia que los llevaba a superponerse en el control de la misma actividad.

Contra esa decisión, dedujo la Superintendencia de Seguros de la Nación el recurso extraordinario concedido en fs. 338/340.

5) Que el recurso resulta admisible, en tanto sc ha cuestionado la inteligencia de una ley federal (20.091) y la decisión ha sido contra la validez del derecho invocado con base en dicha norma (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

Cabe agregar, en atención a que el recurso fue también deducido con apoyo enla doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad -y sin perjuicio de los términos en que se expidió cl a quo enla decisión de fs. 338/340-, que resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos, dado que guardan entre sí estrecha conexidad (doctrina de esta Corte en Fallos: 295:636 , consid. 4, y en Fallos: 308:1076 "Manzano, Santiago M. y otros c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ cobro de pesos" , del 10 de julio de 1986).

6) Que la entidad mutual resistió el ejercicio de las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sólo en cuanto consideró que la actividad que desarrolla no es de las sometidas a esa supervisión, sino a la del Instituto Nacional de Acción Mutual, con cuya autorización ya contaba.

7") Que no se advierte la existencia de un conflicto de atribuciones entre la Superintendencia de Seguros de la Nación y el Instituto Nacional de Acción Mutual, sino de una diversidad de criterios en la calificación de la z actividad desarrollada concretamente por Margen Asociación Argentina de Previsión Mutual, en virtud de la cual ambos organismos entienden que se encuentran obligados a supervisaria.

8) Que el tribunala quo no ha ponderado las características y modalidades de la actividad cumplida por la entidad mutual, en relación con el ámbito de

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1465 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1465

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