314 tratamiento de extremos conducentes para la solución de la cuestión propuesta, todo lo cual impone la descalificación del pronunciamiento como acto judicial válido (Fallos: 301:108 ; 305:54 , 72, entre muchos otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, y se deja sin efecto el fallo recurrido, con costas. Vuelvan los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO Aucusrto CAVAGNA MARTÍNEZ (por su voto) — RopoLro C. BARRA (por su voto) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO
—- EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOoGGIAno.
VOTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR
DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR
DON RopoLFo C. BARRA
Considerando:
1 Que contra la sentencia de la Sala "D " de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que revocó la resolución N° 20.221 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, interpuso este organismo recurso extraordinario, el que fue concedido en fs. 338/340.
2°) Que la Superintendencia de Seguros de la Nación declaró que la actividad realizada por Margen Asociación Argentina de Previsión Mutual, en materia de jubilación complementaria, pensión o retiro, constituye en realidad una actividad aseguradora, y resolvió que, porno hallarse autorizada la entidad para operar en esa área, debía cesar en su cumplimiento. Declaró también la nulidad de los contratos celebrados y en vigencia, sin perjuicio de la responsabilidad de los directores, administradores, síndicos o gerentes, respecto de las consecuencias de esa invalidez.
3) Que contra esa resolución de la Superintendencia de Seguros, que lleva el N° 20.221, interpuso recurso de apelación la entidad mutual. La Cámara de Apelaciones en lo Comercial, dispuso la citación a juicio del
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1464
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