Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que, sin embargo, consideró que atento a que el objeto del peritaje había sido determinar la operativa del ex Banco de Los Andes, la modalidad de las actividades o maniobras investigadas, la actividad de los procesados y la participación cuantitativa del perjuicio no resultaban esenciales para la tipificación de la figura penal, ya que el acceso a la función procesal está reservada a quien logre acreditar que soporta la lesión que le causa el delito, es decir, la existencia de lesión o perjuicio y no el daño, que es una consecuencia patrimonial de la lesión.

5) Que, además, aun cuando los datos suministrados en el informe pericial habían sido receptados como elementos incriminatorios en las acusaciones del Ministerio Público y del querellante, quien no realizó reclamación patrimonial alguna, en mérito al estadio procesal en donde se produjo -el sumario- aquél constituía un elemento probatorio cuya eficacia y valor sólo podrían ser ponderados integralmente en oportunidad de sentenciarse la causa; máxime si se tenía en cuenta que el informe no había —.

concluido, pues algunos puntos habían sido desarrollados parcialmente (fs.

2728 y 2766/2778). - e 6) Que, finalmente, adujo que, según la normativa que resultaría de aplicación para los peritos, el art. 7° de la ley provincial 3522 no era de aplicación al sub judice, pues aquélla hace referencia al monto objeto del peritaje, y en el caso su objeto no era la determinación de un monto ni el contenido de una sentencia de condena. .

7) Que los recurrentes se agravian por cuanto el a quo no valoró adecuadamente las constancias de la causa ni aplicó las normas arancelarias pertinentes; de ahí que omitió considerar que del peritaje surgía la deuda que registraba el grupo Greco con el Banco de los Andes al 30 de abril de 1980 de 413.512.302.588 -actualizada a octubre de 1988- importe que configuraba el monto sobre el cual debía aplicarse el art. 3° del decreto-ley 16.638/57 y que, de tal modo, se hubiese obtenido un honorario de A 60.054.678 para cada perito. Por ello, agregaron, los puntos sometidos a su consideración tuvieron un contenido económico y cierto, dado que el peritaje consistió en determinar silos hechos y conductas incriminados estaban comprendidos en el art. 6° de la ley 20.840, cuya tipificación requiere una actividad de contenido económico. 8) Que, por otro lado, manifiestan que, el a quo no tuvo en cuenta lo que surge de las actuaciones administrativas (contratación de peritos judiciales B.C.R.A. N° 101.136/80) ni lo informado por el Consejo Profesional de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:305 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-305

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 305 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com