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Año: 1991, Fallos: 314:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sub lite en virtud de los términos del art. 12 del decreto-ley 16.638, máxime si se pretende que los honorarios que se regulen a los peritos guarden una relación equitativaconlos que se fijena los demás profesionales intervinientes.

13) Que, por ello, se puede concluir en que para ciertos procesos penales las leyes de honorarios, tanto de abogados como de peritos contadores, no contienen norma expresa para su cálculo aritmético, pues no es posible aseverar que exista monto susceptible de ser apreciado pecuniariamente; de ahí que lo decidido por la alzada resulta adecuado en los términos del art. 6 del decreto-ley citado.

14) Que no puede tener, tampoco, favorable acogida el agravio vinculado conla omisión de valorar el expediente administrativo de contratación de los peritos y el informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza, pues el primero fue expresamente tenido en cuenta por el a quo en la medida en que eleva los honorarios en referencia al tiempo insumido, las tareas indicadas y el número de colaboradores que han empleado, lo que se desprende de las modalidades de la contratación resultantes del mismo. A su VEZ, con respecto al informe mencionado, lo cierto es que los jueces no están obligados a valorartodas las pruebas producidas, salvo aquéllas que resulten idóneas y conducentes, características que no posee aquél, ya que no sólo da pautas genéricas sino que tuvo en cuenta el monto de lo que estaba en discusión, lo cual no es apreciable en materia penal, salvo circunstancias excepcionales que no se dan en el caso, máxime cuando el informe citado no es vinculante para el juez.

15) Que, sobre el tema restante, las argumentaciones vertidas resultan insuficientes para lograr demostrar que el monto fijado por el a quo sea desajustado con la importancia de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada y la-trascendencia que para las partes Teviste la cuestión en debate.

Porello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente, devuélvase. —RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AuGusto CAVAGNA MARTÍNEZ — Roporro C. BARRA — CARLos S. FAYr — AucusTto CÉsar BELLUuscIo (en disidencia) — JuLIO S. NAZARENO — JuLIO OYHANARTE — EDUARDO MoLInt O"Connor.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-307

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