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Año: 1991, Fallos: 314:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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314 una reiteración de las formuladas con anterioridad o meras discrepancias con el criterio del a quo en la materia examinada, que, por lo demás, resulta ajustado al objeto. del proceso (doctrina de Fallos: 288:108 ; 289:329 , entre otros).

11) Que los apelantes confunden proceso sin monto determinado -como es el del caso- con las apreciaciones económicas que puedan hacerse en el peritaje, pues si bien es cierto que tales valoraciones constituyen una de las pautas que se deben tener en cuenta para determinar el quantum de los emolumentos, ello no puede utilizarse como sustento para atribuir carácter económico a un proceso penal, en el que el querellante y el fiscal persiguen la aplicación de una pena, máxime cuando el Banco Central de la República ' Argentina no realizó reclamo patrimonial alguno; hipótesis ésta que de haberse configurado hubiese transformado este proceso en susceptible de apreciación pecuniaria.

12) Que, en tales condiciones, el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital Federal del 12 de abril de 1955, "De la Fuente, Alberto" -que sostuvo que la aplicación de la escala arancelaria de abogados y procuradores, en los juicios criminales y correccionales, sólo procedía si se había ejercitado la acción civil dentro del proceso penal, que conserva actualidad y es compatible con la ley 21.839- podría aplicarse al sub lite en virtud de los términos del art. 12 del decreto-ley 16.638, máxime si se pretende que los honorarios que se regulen a los peritos guarden una relación equitativa con los que se fijena los demás profesionales intervinientes.

13) Que, por ello, se puede concluir en que para ciertos procesos penales las leyes de honorarios, tanto de abogados como de peritos contadores, no contienen norma expresa para su cálculo aritmético, pues no es posible aseverar que exista monto susceptible de ser apreciado pecuniariamente; de ahí que lo decidido por la alzada resulta adecuado en los términos del art. 6 del decreto-ley citado.

14) Que no puede tener, tampoco, favorable acogimiento el agravio vinculado con la omisión de valorar el expediente administrativo de contratación de los peritos y el informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza, pues el primero fue expresamente tenido en cuenta por el a quo en la medida en que eleva los honorarios por horas cumplidas y no pagadas, y, con respecto al informe mencionado, lo cierto es que los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, salvo

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-310

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