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Año: 1991, Fallos: 314:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUsCIO Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que reguló los honorarios a los peritos contadores Guillermo Carlos Balzarotti, Osvaldo Héctor Cánova y Enrique Jorge Reig, éstos interpusieron recurso de apelación ordinaria, concedido a fs. 368 y fundado a fs. 375/396.

2) Que la apelación es formalmente procedente porque la resolución recurrida debe equipararse a una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado excede el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte N° 574/88.

3) Que sobre la base del tiempo insumido por los técnicos en Ja, preparación de los informes solicitados -el querellante ya les había abonado por 15.000 horas trabajadas- y el elevado número de colaboradores que habían actuado conjuntamente con los peritos, la cámara elevó el monto de los honorarios de los peritos recurrentes, en conjunto, a la suma de A 3.000.000 a la fecha de esa resolución (16 de noviembre de 1988).

4) Que, sin embargo, consideró que atento a que el objeto del peritaje había sido determinar la operativa del ex Banco de Los Andes, la modalidad de las actividades o maniobras investigadas, la actividad de los procesados y la participación cuantitativa del perjuicio no resultaban esenciales para la tipificación de la figura penal, ya que el acceso a la función procesal está reservada a quien logre acreditar que soporta la lesión que le causa el delito, es decir, la existencia de lesión o perjuicio y no el daño, que es una consecuencia patrimonial de la lesión.

5) Que, además, aun cuando los datos suministrados en el informe pericial habían sido receptados como elementos incriminatorios en las acusaciones del Ministerio Público y del querellante, quien no realizó reclamación patrimonial alguna, en mérito al estadio procesal en donde se produjo -el sumario- aquél constituía un elemento probatorio cuya eficacia y valor sólo podrían ser ponderados integralmente en oportunidad de sentenciarse la causa; máxime si se tenía en cuenta que el informe no había concluido, pues algunos puntos habían sido desarrollados parcialmente (fs.

2728 y 2766/2778).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:308 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-308

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