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Año: 1991, Fallos: 314:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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200:128 ; 234:663 , 717; 235:783 ; 236:22 ; 242:73 ; 248:285 ; 258:14 ; 266:279 ; 270:462 ; 276:355 ; 279:278 ; 291:441 , 596, entre muchos otros), que en materia de confiscatoriedad ha establecido con carácter general, en la elaboración del principio, aunque siguiendo una metodología casuística en la determinación de límites y porcentajes para cada situación concreta. En consecuencia, la deducción mensual del 8 acumulativo impuesta a los jueces, como un deber de solidaridad con el resto de la comunidad, según lo previsto en el considerando 7°) de la sentencia citada, no podrá sobrepasar el 30 del resultado final que arroje la liquidación total del deterioro sufrido por dichas remuneraciones, lo que, de acuerdo a la naturaleza y valores comprometidos en el juicio preserva el aspecto patrimonial de la garantía establecida por el art. 9 de la Constitución Nacional.

VoTo DE LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DON FRANCISCO CIPRIANO GARAY
Y DON MARIANO AUGUSTO GONZÁLEZ PALAZZO Y DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR

DON ALBERTO ANTONIO SPOTA
Que la aclaratoria plantea como tercer tema el de la deducción mensual sobre los sueldos, el que resulta propio y exclusivo del voto mayoritario.

Luego, nuestra decisión sobre el mismo, importa dar por reiterado nuestro voto en la sentencia del 11 de diciembre de 1990.

VOTO DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR DON ENRIQUE V. Rocca Que respecto a este punto de la aclaratoria me remito a lo que sostuve al integrar el voto de la minoría en la resolución del 11 de diciembre de 1990.

Destaco que, establecer por vía de sentencia una quita inexistente en ley alguna, vendría a significar legislar en el ámbito de la propiedad privada, facultad que está reservada al Congreso de la Nación.

Por ello, se resuelve: 19) hacer lugar a la aclaratoria respecto del primer tema planteado, dejando establecido que cuando el pronunciamiento se refiere al sueldo de octubre de 1986, lo ha sido en la inteligencia que éste fue el mejor en la secuela de la causa, de manera que si en el contradictorio de ejecución de sentencia se acreditara una superior compensación en los

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:302 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-302

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