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Año: 1991, Fallos: 314:455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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impide la excarcelación, sería procedente estimar que el remedio federal se dirige contra una decisión equiparable a definitiva. Por el contrario, este último resulta improcedente respecto de los agravios que ponen en tela de juicio la materialidad y autoría del hecho que motivó el dictado de la medida cautelar, pues ello remite a una cuestión de hecho, prueba y derecho común que sólo puede ser resuelta dentro de los límites de provisoriedad que son naturales al auto de prisión preventiva y no constituyen una cuestión apta para hacer excepción ala jurisprudencia citada en el considerando cuarto de la presente.

6) Que, según sc desprende del auto denegatorio de la excarcelación del juez de primera instancia (copiado a fs. 30/30 vta.) que ha sido confirmado por sus fundamentos por el a quo (confr. copia de fs. 34), el beneficio no le fue concedido al procesado porque la escala penal del decreto-ley 6582/58, aplicable al caso, excedía los límites del art. 379, inc. 19, del Código de Procedimientos en Materia Penal, y además, porque el imputado registraba una sentencia condenatoria anterior que, en caso de recaer una nueva condena en la causa impediría la condenación condicional. El apelante no se ha hecho cargo de refutar en el recurso extraordinario este segundo argumento del auto denegatorio que resulta independiente del ° relativo a la ley penal aplicable al delito que se le imputa, de modo que el recurso extraordinario carece de fundamentación en este aspecto, por lo que resulta insustancial pronunciarse sobre la tacha de inconstitucionalidad deducida. - .

Porello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada N° 54/ 86, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de-Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. . . .

RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AuGusTo CAVAGNA MARTÍNEZ — Roporro C. BARRA — Augusto C£sar BELLuscio — JuLto S, NAZARENO . . — EDUARDO MOLINÉ O'Connor. E. , .

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:455 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-455

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