Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

porque la institución municipal que se ha escogido para el gobierno y administración de la cosa pública local (ley 19.987, art. 1) tiene características propias, que exceden las comunes de los entes autárquicos institucionales que conforman la descentralización de la Administración Pública Nacional.

En efecto, varias de las peculiaridades propias de los municipios de provincia, que sirvieron para que esta Corte reconsiderara su naturaleza, desestimando el carácter autárquico (conf. cons. 8° de la sentencia del 21 de marzo de 1989, en la causa "Rivademar, Angela Digna Balbina Martínez Galván de c/ Municipalidad de Rosario s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción"), pueden ser observadas también en el régimen jurídico a que se encuentra sometida la Municipalidad de la Capital. Por ejemplo, subase sociológica, la legislación local que importan las ordenanzas municipales, el alcance de sus resoluciones, la elección popular de sus autoridades (Concejo Deliberante y Consejos Vecinales) y la posibilidad de creación de entes autárquicos del municipio (art. 9, inc. d, ley 19.987).

. Sin perjuicio de ello, lo más destacable, a mi juicio, es el régimen económico-financiero de la comuna. Tiene ésta asignados una serie de recursos, provenientes de la determinación y recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones establecidos en el art. 106 de la ley orgánica municipal. La propia Municipalidad sanciona su presupuesto, a iniciativa del Departamento Ejecutivo (art. 31, inc. k) y mediante ordenanza de la rama deliberativa (art. 9, inc. €). Incluso, la ejecución y el contralor están atribuidas a organismos municipales (art. 33), debiendo el Intendente Municipal someter anualmente al Consejo Deliberante la cuenta de inversión art. 31, inc. 11).

De todo este complejo normativo se desprende que, en el supuesto más favorable a la recurrente, vale decir, en el caso de que su demanda fuera acogida, la condena se traduciría en una suma dineraria que deberá afrontar la demandada, con fondos propios, previstos en el correspondiente presupuesto, cuya gestación, aprobación, ejecución y contralor-como indiquénoescapa del ámbito municipal. De tal modo, considero que no cabe enautos admitir interés alguno de la Nación, ni siquiera en forma indirecta.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde rechazar esta queja.

Buenos Aires, 25 de julio de 1989. Andrés José D'Alessio.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:457 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-457

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 457 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com