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Año: 1991, Fallos: 314:486 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo" (Fallos: 296:723 , en especial considerando séptimo). - . .

6) Que a estos principios generales no se opone la especialidad de la materia laboral, ni el propósito perseguido por el legislador. En efecto, sus principios rectores, tales el in dubio "pro operario", de la norma y de la condición más beneficiosa, exigen para suaplicación que se esté en presencia de una colisión normativa (confr. "Luna, Juan Carlos y otros c/ Compañía Naviera Pérez Companc SACIMFA", L.149.XXII., sentencia del 1° de agosto- de 1989) que cree.dudas fundadas acerca de la ley aplicable, presupuesto inexistente enel caso de autos (considerando 3° de estasentencia).

Elloes así, pues el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme ala ley vigente cuando ese derecho se concreta, loque ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido.

7) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde la descalificación del fallo apelado ya que el criterio seguido por el a quo propone una exégesis irrazonable de la ley que la desvirtúa, con afectación del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional, en tanto implica la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser dictada. Se presenta en el caso, de tal modo, la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas art. 15 de la ley 48), requerida para la procedencia del recurso extraordinario.

Asimismo, en atención a las razones que motivan la descalificación del fallo, expresadas en los considerandos precedentes, el Tribunal considera que corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 68, segundo

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:486 
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