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Año: 1991, Fallos: 314:488 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DOMINGO ORFANO y Otra v. SALVADOR BIANCHI y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Es admisible el recurso extraordinario en lo atinente al reajuste por depreciación monetaria, cuando su ponderación traduce un evidente menoscabo a la integridad del crédito del acreedor, garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional (1).

DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales.

Los mecanismos de actualización sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando por el método de su aplicación, quizá correcto para otras hipótesis, se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a dicha realidad, Esta debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dispuso que el pago parcial se descontara actualizado desde su aceptación por el acreedor y no a partir de su efectiva percepción, soslayando considerarlo relativo a la configuración del efectivo pago en el depósito judicial, a la apreciación de la conducta del acreedor en el retiro de los fondos, la incidencia de la imputación efectuada por el deudor y a la necesidad de que se consintiera o no el libramiento del giro, elementos inequívocamente conducentes para la correcta solución del caso, teniendo en cuenta el proceso hiperinflacionario que obligaba a una cuidadosa evaluación de los planteos propuestos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Corresponde desestimar la queja por ser inadmisible el recurso extraordinario Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra, Enrique Santiago Petracchi y Julio S.

Nazareno).

1) 28 de mayo. Fallos: 310:1706 .

2) Causa: "Pronar, S.A.M.L y C. e/Provincia de Buenos Aires", del 13 de febrero de 1990.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:488 
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