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Año: 1991, Fallos: 314:529 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de la indemnización por despido, si omitió considerar los argumentos de la actora tendientes a modificar la base del cálculo de la indemnización.

RINO GAIATTO y Otros v. ARMANDO AUTOMOTORES S.A.C.I.F.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

Si los aspectos referentes a la arbitrariedad y a la inteligencia del decreto 1096/85, norma de naturaleza federal, se encuentran inescindiblemente ligados entre sí, corresponde que la Corte examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio. =

DESAGIO.
En principio, la exclusión de los créditos laborales de la incidencia del desagio previsto en los arts. 4° y 6° del decreto 1096/85, dispuesta en el art. 7", alcanza a todos los de tal naturaleza que, aunque se hubieran devengado con anterioridad a junio de 1985, por algún motivo -vgr., la necesidad de un reclamo judicial- tuvieran que ser percibidos con posterioridad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

Cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de naturaleza federal, la Corteno se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o lo expresado por la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado.

DESAGIO.
Los términos del decreto 1096/85, no imponen la presunción de la existencia de expectativa inflacionaria en todas las obligaciones a plazo cuyo curso se inició antes de la vigencia de aquella norma y venció después, sino que es necesario constatar la existencia concreta de tal expectativa en cada caso, para determinar si corresponde la aplicación del desagio.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:529 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-529

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