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Año: 1991, Fallos: 314:531 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acuerdos como el presente", pues sólo prescribía que no serían alcanzadas por el llamado "desagio" las retribuciones de los trabajadores.

Contra esta decisión interpusieron los actores -por medio de apoderadorecurso extraordinario, cuya denegatoria motivó esta presentación directa, enel que tachan al fallo de arbitrario y, por ende, de resultar violatorio de las garantías consagradas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, Estimo que el mencionado recursoes procedente, en razón de la naturaleza federal de las disposiciones contenidas en el decreto 1096/85, cuya aplicación al caso controvierten1os apelantes y, en cuanto al fondo del asunto, creo que les asiste razón en tanto sosticnen la inaplicabilidad al caso de la escala de conversión anexa a la predicha disposición.

Ello es así, pues, tengo para mí que, la naturaleza de los créditos en juego; la mora enque incurrió la deudora y los términos del acuerdo al que arribaron las partes, permiten hacer extensivas a la especie la doctrina que V.E.

sentara, entre otras, en la causa publicada en Fallos: 310:722 y en la que resolviera el 5 de febrero de 1987: F.495, L. XX, "Fariña, María c/ C.A.P. s/ enfermedad-accidente",. según la cual, el propio decreto 1096/85, en su artículo 79, excluye expresamente a los créditos laborales de aquéllos sobre los que podía"...proyectarse la incidencia del denominado °desagio' previsto en sus arts. 4 a 6".

Es esa a la única solución que puede arribarse -sostuvo, además, el Tribunal en esos precedentes- sobre la base de una inteligencia razonable del mencionado artículo 7, que contemple, tanto su "ratio legis", cuanto los fines alos que tiende la ley, elementos que permiten concluir que la excepción por El prevista alcanza a todos los créditos de naturaleza laboral que, aunque devengados con anterioridad a junio de 1985, tuvieran que ser percibidos total o parcialmente con posterioridad. .

Por las razones expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario intentado y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 18 de octubre de 1990. Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:531 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-531

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