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Año: 1991, Fallos: 314:532 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de junio de 1991.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gaiatto, Rino y otros c/ Armando Automotores S.A.C.L.F.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la que, al confirmarse la de primera instancia, se rechazó la demanda por cobro de pesos, la actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja.

29) Que, al resolver, el a quo expresó que el plan de pagos del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes contenía una expectativainflacionaria y, por lo tanto, debía aplicarse a aquél el desagio dispuesto en el decreto 1096/85; y que el convenio en el que se documentaron los créditos de la actora no se encontraba excluido de la norma mencionada, como sílo estaban las retribuciones de los trabajadores". .

3 Que las impugnaciones traídas a conocimiento de este Tribunal suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida pues, en el caso, los aspectos referentes a la arbitrariedad y a la inteligencia de la norma mencionada en el considerando anterior, de naturaleza federal (confr.

Fallos 310:722 , entre muchos otros), se encuentran inescindiblemente ligados entre sí; porlo tanto, corresponde que este Tribunal examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, (Fallos 301:1194 y 307:493 , cons. 3).

4") Que esta Corte ha establecido de modo claro que, en principio, la exclusión de los créditos laborales de la incidencia del "desagio" previstoen los arts. 4 a 6, del decreto 1096/85, dispuesta en el art. 7 del mismo ordenamiento, alcanza a todos los de tal naturaleza que, aunque se hubieran devengado con anterioridad a junio de 1985, por algún motivo -vgr. la necesidad de un reclamo judicial, como sucede en el sub lite- tuvieran que ser percibidos con posterioridad (Fallos: 310:722 ). Esta doctrina es plenamente aplicable al caso examinado pues, cuando se encuentra en discusión

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:532 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-532

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