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Año: 1991, Fallos: 314:533 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o lo expresado por el a quo, sino que incumbe a aquél realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647 , cons. 5" y su cita).

5) Que, también conforme a lo dispuesto por esta Corte, los términos del decreto 1096/85 no imponen la presunción de la existencia de la expectativa inflacionaria en todas las obligaciones a plazo cuyo curso se inició antes de la vigencia de aquella norma y venció después, sino que es necesario .

constatarla existencia concreta de tal expectativa en cada caso para determinar si corresponde la aplicación del desagio (confr. causa: M. 20 XXII "Mancina, Juan y otro c/ Fiure, Daniel César y otro s/ consignación", sentencia del 25 de octubre de 1988, y sus citas).

De la compulsa del expediente administrativo agregado se advierte (fs.

6/7) que las partes convinieron el pago de salarios e indemnizaciones, ya adeudados a principios de mayo de 1985, en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cuyos vencimientos se producirían el 7 de junio, 10 de julio y 9 de agosto de 1985 (contr. fs. 8 y 17 vta. del expediente principal), y cuyo reajuste del valor nominal por la actualización monetaria sería el 90 del que correspondiese poraplicación del incremento de los precios al consumidor, según los índices suministrados por el I.N.D.E.C. De este modo, la actualización pactada porlas partes estaba directamente relacionada con los Índices oficiales de inflación e, incluso, aquélla era inferior a éstos; y, tal como en los hechos ocurrió, la disminución notoria de aquel fenómeno económico -en términos porcentuales según datos suministrados por los organismos oficiales- producida a partir de la aparición del decreto 1.096/85 y durante los primeros meses de la aplicación de éste significó que, automáticamente -y enla misma proporción- disminuyera el monto convenido por las partes en concepto de reajuste. .

Porlo tanto, la actualización acordada constituiría un modo de estabilizar el crédito, con el que no se habría incorporado inflación a la deuda sino que sólo se tendía a remediar los efectos de aquélla una vez producida (Fallos:

308:1264 , cons. 4° y 5), a fin de resguardar el valor de la moneda (confr. el precedente "Mancina" ya mencionado).

En consecuencia, al resolver como lo hizo, sin dar razones ni examinar El caso concreto, el a quo incurrió en una descalificable formulación .

dogmática, impropia de los actos jurisdiccionales válidos.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:533 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-533

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