Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:561 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que el agravio relativo a la concesión por la Corte de Justicia de Catamarca de un recurso que no se hallaba vigente al 13 de junio de 1986 fecha de la presentación del escrito de fs. 2/21 del expte. 151/86- en razón de que la ley local 4347 fue publicada el 22 de julio de ese año, sólo suscita una cuestión de derecho procesal local, resuelta por el a quo sobre la base de lainterpretación de normas constitucionales locales en el sentido de habilitar una vía procesal a efectos de que el superior tribunal local se pronuncie sobre el agravio federal puesto en su conocimiento. Tal criterio es coincidente con la doctrina establecida por esta Corte in re "Strada, Juan Luis c/ ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen", del 8 de abril de 1986 (Fallos: 308:490 ).

5) Que tampoco se advierte que enla determinación del thema decidendum y en la verificación de los requisitos establecidos en la ley de expropiación local, el a quo haya excedido el marco de una comprensión opinable de la cuestión debatida, lo cual resulta insuficiente para descalificar el pronunciamiento como acto judicial.

6) Que, en cambio, corresponde hacer excepción a la regla que sostiene que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48, pues en el sub lite la Corte de Justicia de Catamarca ha dado un tratamiento inadecuado a las circunstancias relevantes de la causa que equivale a la prescindencia de la prueba mediante la cual los actores pretendieron demostrar su calidad de propietarios del bien expropiado. Ello constituye una anomalía que justifica la revocación del fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

7) Que, enefecto, la conclusión dela quo en el sentido de que enel origen sólo se tuvieron "derechos y acciones" sobre la Estancia El Recreo y que ello significaba no un derecho de propiedad sino a lo sumo de coposesión, constituye una afirmación dogmática que prescinde del estudio de los títulos que constan en autos.

Los actores han acompañado la escritura pública N° 148 del 20/12/1892 cuya agregación se admitió a fs. 402/403), del libro de protocolo del escribano José M. Segura, existente en el Archivo y Museo Histórico de San Fernando del Valle de Catamarca, que da fe de la aprobación por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Sección Judicial de Catamarca, de la información sumaria propuesta por el señor Pedro Cano -abuelo de Rodolfo y Julio Pedro Herrera Cano- para probar la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:561 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-561

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 561 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com