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Año: 1991, Fallos: 314:566 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CARLOS ALBERTO ZUAZAGA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Corresponde dejar sin efecto la decisión que declaró mal concedido el recurso de casación, por considerar que la resolución que decide una cuestión planteada en la etapa de liquidación de la condena pecuniaria no constituye la sentencia definitiva exigida por el art. 478 del Código Procesal Penal de Entre Ríos, si dicha resolución se apartó notoriamente del fallo final de la causa al impedir el reajuste del monto de la condena ocasionando de ese modo un agravio no susceptible de ser reparado con posterioridad (1).
RECURSO DE CASACION.
No resulta razonable excluir del concepto de sentencia definitiva contemplado en el art. 478 del Código Procesal Penal de Entre Rfos a aquellas decisiones que se apartan notoriamente del fallo final de la causa al impedir el reajuste del monto de la condena, ocasionando de ese modo un agravio no susceptible de ser reparado con posterioridad.

DEPRECIACION MONETARIA.
La actualización del importe de la condena fijado en el fallo no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada, pues lo que busca fijar definitivamente no es tanto el texto formal del pronunciamiento cuanto la solución real adoptada por el juez en el fallo, lo cual resultaría frustrado de no efectuarse el reajuste cuando, por culpa del deudor, aquél no es cumplido a su debido tiempo (2).


CHEOG YANG FISHERIES Co. Lo. y Otro v. PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

Corresponde desestimar el recurso ordinario de apelación deducido contra un pronunciamiento de primera instancia si su limitación a los supuestos de decisiones deCámaras Nacionales de Apelaciones, en las condiciones que actualmente el art.24, .

(1) 11 de junio. Fallos: 310:967 .

2) Fallos: 307:263 , 308:2376 , 312:751 .

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:566 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-566

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