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Año: 1991, Fallos: 314:640 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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314 en la investigación son inhábiles para acreditar la tendencia que, en su entender, debe guiar el accionar del sujeto activo del ilícito que, en el pensamiento del vocal, se denotara "a través de excesos tales de lenguaje o de tal cruda distorsión de la realidad que lleven a excluir toda posibilidad de queelautor haya obrado conotro espírituque el del agravio o la malidicencia".

Porello, en mi criterio, el argumento del recurrente implica postular que — debe prevalecer su evaluación de los elementos agregados al proceso sobre el análisis efectuado por el Camarista, omitiendo, por otra parte, demostrar concretamente en qué el Magistrado se ha apartado de los medios de prueba obrante en autos.

Tal carga no se ve satisfecha, a mi juicio, sosteniendo que la afirmación del señor Juez "importa lisa y llanamente desconocer las pruebas obrantes en la causa acerca de los términos empleados por el Dr. Tróccoli en las conferencias de prensa acriminadas, que estaban expresamente dirigidas a mi representado" (fs. 80).

Lo expuesto me permite concluir que estas cuestiones carecen de la aptitud necesaria para tornar procedente la vía que se intenta ya que la labor de congnición y valoración de los hechos que hicieran los Magistrados se encuentra fundamentada con razones bastantes y resulta propio de la interpretación que les incumbe.

Es oportuno recordar que V.E. ha dicho, en numerosos precedentes, que el criterio de selección y valoración de la prueba y la interpretación del derecho común aplicable son funciones propias de los jueces de la causa como la de adoptar una de entre varias posibilidades interpretativas (Fallos:

302:586 ; 304:415 ; 304:948 ).

— VI— En síntesis, los agravios articulados constituyen cuestiones que, al margen del acierto o error con que fueron decididas, son ajenas la instancia y sólo evidencian una opinión diversa sobre el tema dirimido por el a quo.

En consecuencia y a mi juicio, el recurso fue bien denegado, correspondiendo, por tanto, desestimar la presente queja. Buenos Aires, 6 de noviembre de 1990. Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:640 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-640

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