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Año: 1991, Fallos: 314:79 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de la muerte del padre del actor, este último dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2") Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho y prueba, ajenas —como regla y porsu naturaleza—al remedio del art.

14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 307:2027 ; 308:1204 ; causa: R.243.XXIL., "Rodríguez, Santiago Eladio c/ Insmetan S.R.L. y otro", del 7 de marzo de 1989). 3) Que, al respecto, cabe destacar que la alzada consideró que el juzgador había valorado atinadamente los elementos probatorios sobre la base de las necesidades del demandante y de la probable colaboración que habría podido prestar el difunto a su hijo, sin perjuicio de señalar que no era procedente avanzar sobre programas reparatorios abstractos que podrían ingresar en el ámbito de lo injustificado y que no tendrían más sustento que la particular subjetividad de su autor.

49) Que sise tiene en cuenta que en el fallo de la instancia anteriorse había admitido que la víctima ayudaba sistemáticamente a Isuhijo, lo que resultaba explicable por su condición de viudo y la numerosa familia que, con escasos medios, el demandante debía sostener, se advierte que al apreciarla situación económico—social de las partes y efectuar una estimación del daño según el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el sentenciante enunció una serie de pautas correctas pero estableció una suma exigua e irrazonable en concepto de indemnización.

5") Que ello esasfporque el monto establecido dista de ser una ponderación apropiada del daño inferido y no consulta los criterios de equidad que resultan particularmente necesarios cuando se trata de establecer el menoscabo establecido por la muerte del progenitor, ya que la suma de 350.000 australes con relación al 20 de setiembre de 1989, —equivalentes a la fecha a A 4.767.000, según reajuste efectuado porel ndice de precios mayoristas nivel general —no concreta en la práctica las pautas enunciadas en la sentencia ni

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:79 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-79

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