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Año: 1991, Fallos: 314:80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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314 traduce los parámetros que condujeron al resultado obtenido (Fallos:

307:2027 ), aparte de que desvirtúa el principio de la reparación integral propio de la materia en examen (causa C.643.XXII, "Cabral, Norma Esther c/ Bertez, Raúl y otros", del 25 de septiembre de 1990).

6) Que la conclusión expresada debe hacerse extensiva a la fijación del daño moral, ya que la cantidad establecida no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño en punto a lo que dispone el referido art. 165, más allá de que desatiende la realidad del caso y hace virtualmente inoperante la reparación dispuesta por el art. 1078 del Código Civil (conf. causa R.243.XXII., citada).

7) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado en los considerandos precedentes.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO LEVENE (1) — AuGUusTo CÉSAR BELLUsCIO — JuLIO S. NAZARENO
— JuLIO OYHANARTE — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

CONSORCIO pr PROPIETARIOS EDIFICIO Ava. SANTA FE 1823/29 v. NILA S.A.C.LF.LA. y Orra DEPRECIACION MONETARIA: Cosa juzgada.

Cuando se trata de la ejecución de una sentencia debe resguardarse la solución real dada por los jueces de la causa, para lo cual debe tenerse en cuenta que el aumento del monto nominal de la condena en función de la depreciación monetaria, no importa un beneficio para el damnificado ni un perjuicio para el deudor, sino que sólo mantiene el valor económico de aquélla frente al paulatino envilecimiento de la moneda.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:80 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-80

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