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Año: 1991, Fallos: 314:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la autoridad de la cosa juzgada, pues lo que busca fijar definitivamente no es tanto el texto formal del pronunciamiento cuanto la solución real adoptada porel juez enel fallo, lo cual resultaría frustrado de no efectuarse el reajuste cuando, por culpa del deudor, aquél no es cumplido a su debido tiempo Fallos: 300:777 , 863, 944, 1000; 301:104 y causa: A.256.XXII., "Alancay, Irma Graciela y otros c/ Romeo, Fabián R. y otros", del 23 de mayo de 1989).

5) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de que la alzada proceda a la. adecuación de los accesorios del crédito, corresponde atender a los agravios alegados en el remedio federal, toda vez que la recurrente ha demostrado de manera suficiente que la decisión del a quo lesiona la entidad de su crédito en los términos señalados.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo conarreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

CArLos S. FAY — AUGUSTO CÉsar BELLuscio — JuLto S. NAZARENO — JuLIO OYHANARTE — EDUARDO MoLInf: O'Connor.

KUNTA S.A. v. ROBERTO LANZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

Los agravios referentes a la reformatio in pejus, a la devolución de la mercadería, a la rendición de cuentas, al objeto de la pretensión y a la ponderación de las pruebas, son ajenos al recurso extraordinario (1).

(1) 25 de febrero.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-82

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