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Año: 1992, Fallos: 315:1258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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voluntariamente a un riesgo innecesario, previendo el resultado dañoso y aun así desafiándolo. .

5) Que es doctrina de esta Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721 ; 307:518 ) por lo cual las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376 ), y computando que los términos empleados en la norma no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos (Fallos: 200:165 ). .

6) Que, por otra parte, la primera fuente de interpretación de la ley es Su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir deésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de su texto o de su espíritu (Fallos: 307:928 ). Y aun cuando en materia de previsión social no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela, ello es así en tanto la norma aplicable permita un criterio amplio de interpretación, pues lo contrario puede desvirtuar la finalidad perseguida por el legislador y no corresponde a los jueces sustituirlo, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 301:460 ).

7") Que a la luz de estos principios no puede admitirse la postura que sustenta el recurrente que consiste en asimilar la culpa grave al dolo en cuanto a los supuestos de hecho que la configurarían. Ello importaría su poner que el legislador ha omitido ponderar la diferencia conceptual entre ambos términos cuyo significado no es unívoco en nuestro ordenamiento jurídico..Se prescindiría así del texto legal, extendiendo el beneficio jubilatorio a un supuesto específicamente excluido por el legislador, 8) Que con respecto a la procedencia del recurso con apoyo en' la arbitrariedad de lo resuelto sobre cuestiones de naturaleza fáctica y de derecho.procesal, el examen de los agravios remite a la consideración de temas ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48 que han sido decididos con fundamentos suficientes de igual naturaleza que bastan para excluir la tacha efectuada.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1258 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1258

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