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Año: 1993, Fallos: 316:1836 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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adecuar el sistema a las "actuales circunstancias económicas" y a las disposiciones del decreto 1757/90, que tiende a concretar una severa disminución del gasto público, en especial respecto de las empresas y organismos del Estado.

6') Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que la entidad bancaria ha hecho referencia a la transitoriedad de la medida y a la falta de alternativas entre la reducción del aporte y su mantenimiento con afectación del servicio público que cumple, por lo que no cabe anticipar una decisión que podría —atento la existencia de otras demandas similares y al importante número de jubilados del banco— traducirse en un deterioro del servicio y hasta eventualmente del propio sistema complementario de jubilaciones si no se evalúa prudentemente la compleja situación que enfrenta a ambas partes.

7) Que en cuanto atañe al segundo requisito, no se aprecia que aparezca configurado con claridad ni que el carácter alimentario del beneficio baste para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes de la desestimación de la medida innovativa; aseveración que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la reducción dispuesta sólo disminuye en parte la contribución del banco, que su magnitud no es —actualmente— de aquellas que la Corte ha reputado confiscatorias, y que el acogimiento ulterior de la demanda —en el caso de que se estimare viable— no hará ilusorios los derechos invocados frente a la demostración de la arbitrariedad del acto impugnado.

8') Que, en tales condiciones, y ante las diversas modificaciones que ha tenido durante su vigencia el régimen complementario de jubilaciones, la mera alegación de su carácter contractual no basta tampoco para sustentar debidamente los presupuestos de la medida decretada, por lo que corresponde admitir la existencia de nexo directo einmediato entre lo resuelto y las garantías superiores alegadas.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 117. Con costas por su orden atento al carácter dela situación resuelta. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.

ANTONIO BoGGIANo — RopoLro C. BARRa — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — MARtano Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO Mo1in£ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1836 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1836

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