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Año: 1993, Fallos: 316:1939 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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316 un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 310:1835 y 2245; 311:358 ; 312:461 y 772).

Sin embargo, adelanto que no procede habilitar la instancia extraordinaria en la medida en que no se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión federal. .

En efecto, creo oportuno recordar que los apelantes sostienen la inconstitucionalidad del artículo 379, inciso 12, del Código de Procedimientos en Materia Penal, por considerar que la interpretación que, según su criterio, le asignó la Cámara, es contraria al artículo 18 de la Norma Fundamental. Como base de ese agravio alegan que la aplicación que de ella hizo el a quo importa subordinar la libertad durante el proceso a un juicio anticipado acerca de la pena que eventualmente podría imponerse de acuerdo a las pautas de los artículos 26, 40 y 41 del Código Penal, lo cual constituye una lesión al derecho de defensa del acusado, ya que dado el estado actual de la causa, aquél carece de oportunidad para ofrecer y producir pruebas que demuestren que es merecedor del beneficio de la condicionalidad.

Sin embargo, advierto que en el recurso no se ha demostrado el gravamen que la decisión causa en lo relativo al aspecto constitucional que se pretende someter a conocimiento de V.E., ya que los recurrentes no han indicado cuáles son los elementos de juicio que se ven privados de ofrecer ni, mucho menos, demostrado su incidencia en el resultado del pleito. .

Frente a ese defecto de fundamentación, no resulta posible apreciar, a mi modo de ver, que la garantía constitucional invocada guarde relación directa e inmediata con la decisión (Fallos: 303:113 ; 304:760 y 1678; 310:2306 y 311:522 ).

Ese requisito resulta aún más exigible en el caso si se repara en que en el mismo recurso se intenta luego demostrar, con base en la doctrina de la arbitrariedad y a partir de los elementos de juicio incorporados al proceso, la procedencia del beneficio solicitado.

El agravio de los apelantes sólo traduce, pues, su desacuerdo con la inteligencia asignada por el a quo a una norma de derecho procesal, lo que remite al examen de cuestiones ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 312:1904 , consid. 5).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1939 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1939

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