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Año: 1993, Fallos: 316:1938 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, la pena a imponer permitiría suspender su ejecución, importa un menoscabo para la garantía de defensa en juicio, ya que dada la etapa procesal en que se encuentra la causa, el imputado no tiene posibilidad de probar que reúne las condiciones que exige el artículo 26 del mismo cuerpo legal. .

Entienden además los apelantes que la Cámara aplicó inconstitucionalmente el artículo 41 del Código Penal, porque concluyó que no cabía la posibilidad de condena de ejecución condicional sin reparar, entre otros aspectos que esa norma contempla, que no se encuentra probada la extensión del daño supuestamente causado por el delito; que tampoco se halla demostrado en autos que los créditos presuntamente otorgados de modo irregular hayan afectado la liquidez y solvencia de la institución bancaria, ni acreditado que el imputado hubiese influido en su dirección o que reuniese alguna de las calidades que, para los autores de administración fraudulenta, exige el artículo 173, inciso 73, del Código Penal.

También se sostiene en la apelación que el a quo ha incurrido en arbitrariedad al equiparar la situación procesal de Luis María Gotelli h)ala de su hermano Ricardo, sin reparar en que al primero sólo se le atribuyen la mitad de los hechos, carece de antecedentes y adoptó una distinta conducta comercial posterior.

En similar defecto habría incurrido la Cámara al calificar los hechos como constitutivos de administración fraudulenta, cometido en forma reiterada, pues a juicio de los recurrentes, se trataría de un delito continuado. Ese mismo vicio atribuyen al fallo en cuanto en él se imputa aquel delito a Luis María Gotelli a título de autor pues, según su criterio, apoyar esa conclusión sobre una supuesta calidad de administrador de hecho importa extender la inteligencia de la ley penal más allá de sus límites.

II a) Según tiene establecido V.E. a través de reiterada jurisprudencia, la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, en tanto ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, debe equipararse a sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, por afectar

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1938 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1938

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