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Año: 1993, Fallos: 316:2171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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extemporáneos, pues al omitir la ponderación de las pruebas ofrecidas en el memorial incurrió en una privación arbitraria del derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federoles simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó la sanción de clausura impuesta por la Dirección General Impositiva, por infracción al art. 44, inc. 1, de la ley 11.683 (t.0. 1978 y modif.) si se cuestiona la interpretación de normas procesales que, aún cuando se las considere de naturaleza federal, resultan materia ajena al remedio del art. 14 de la ley 48, cuando la solución a que se arriba no afecta el derecho de defensa (Disidencia de los Dres.

Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Ricardo Levene (h.], y Julio S. Nazareno). .

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

El art. 26 de la ley 23.314 establece claramente la oportunidad en que el recurso contra la sanción de clausura debe ser interpuesto y fundado, en tanto que el art.

588 del Código de Procedimientos en lo Criminal dispone la celebración de una audiencia previa a la resolución pero de ninguna manera autoriza a la introducción de nuevos planteos ya que de permitirlos se convertirían en letra muerta las previsiones de la ley 23.314 al habilitar una segunda oportunidad para expresar agravios (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Ricardo Levene [h.], y Julio S. Nazareno).

EDUARDO JOSE CANO "


OBEDIENCIA DEBIDA.
La eximente introducida por el art. 1 de la ley 23.521 sólo resulta aplicable si el delito es de aquellos a los que se refiere el art. 10, punto 1, de la ley 23.049, es decir, si fue cometido por el personal allí indicado entre el 24 de marzo de 1976 y 1) Fallos: 252:356 ; 254:160 ; 301:1053 .

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2171 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2171

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