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Año: 1993, Fallos: 316:2170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sadas por el fiscal de cámara y la comisión pertinente, respecto de la conducta seguida por la recurrente en su carácter de síndico, y que la decisión apelada fue tomada sólo sobre la base de la testifical de la imputada, sin darle oportunidad de descargo alguno con relación a los argumentos expuestos en los dictámenes en cuestión (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor).

VALENTIN CAON E Huos RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva por infracción al art. 44, inc. 10, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del tribunal de la causa (art, 78 bis de la ley 11.683, según texto de la ley 23.314, art. 26) y la solución a que se arriba resulta susceptible de menoscabar el derecho de defensa (1).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Si bien es cierto que la norma incorporada al art. 78 de la ley 11.683 por el artículo 26 de la ley 23.314 establece que el escrito de recurso contra la sanción de clausura deberá ser fundado e interpuesto en sede administrativa dentro de los cinco días de notificada la resolución, también lo es que dicha norma se remite a los arts. 588 y 589 del Código de Procedimientos en lo Criminal y el primero de ellos prevé que el recurso deberá resolverse previa audiencia del apelante , RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva por infracción al art. 44, inc, 12,de la ley 11.683 (to. 1978 y modif), y desestimó los agravios y nulidades articulados por la recurrente en ocasión de la audiencia practicada de conformidad con el art. 588 del Código de Procedimientos en Materia Penal por considerarlos 1) 28 de septiembre. Fallos: 303:2059 ; 307:1457 .

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2170 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2170

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