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Año: 1993, Fallos: 316:2569 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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INTERESES MORATORIOS. .
El incumplimiento que contempla el art. 622 del Código Civil es siempre temporario y no definitivo pues, debido a que el género nunca perece, el deudor siempre estará en condiciones de entregar al acreedor la suma de dinero pactada, más la indemnización correspondiente a la mora.

INTERESES MORATORIOS.
El específico ámbito de aplicación del art. 622 del Código Civil es el de la demora en el cumplimiento.

RESOLUCION DEL CONTRATO. — Al haber desaparecido la causa de la obligación originaria a raíz de la resolución de un contrato, el incumplimiento se torna definitivo, sin que resulte legítimo imponer a la actora la recepción del pago, pues mediando la eliminación de la causa de la obligación primitiva, no hay obligación emergente de ella que pueda solventarse.

OBLIGACIONES.
La obtención del cumplimiento específico de cualquier tipo de obligación mediante la intervención de un tercero que satisfaga la prestación a cargo del deudor (art. 505, inc. 27, del Código Civil) constituye una simple facultad del acreedor pues éste no tiene la carga de requerir de un tercero lo que debe suministrarleel deudor como condición de las indemnizaciones previstas en el inciso siguiente.

OBLIGACIONES.
Al no ser la intervención de un tercero más que un derecho del acreedor, su falta ° .

de ejercicio no puede, como principio, serle enrostrada para empeorar su situación frente al deudor.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

Para valorar el lucro cesante se deben contemplar los naturales riesgos de una explotación comercial sobre los que gravitan factores diversos, entre ellos y en proporción nada desdeñable, los de naturaleza económica.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2569 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2569

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